FACULTAD DE DERECHO.
TRABAJO
EVALUATIVO DE CONTENIDOS ACADÉMICOS.
AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD.
Potestad
que tienen los individuos para revelar sus derechos y obligaciones del
ejercicio de su libre arbitrio, representar en convenciones o contratos que los
obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley,
a la mora, al poder público y a las buenas costumbres
DERECHO
PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.
Diversas
teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta
clasificación del derecho público y privado: así como algunos autores ven en el
primero normas de organización de la sociedad, y en el segundo, normas de
conducta de los individuos que lo integran; otros hacen mención de los sujetos
a quienes se dirigen uno y otro; seria el estado el sujeto del derecho público,
y lo será del derecho privado el individuo. Otros pasan la diferencia en la
concepción teleología o finalista: cuando el fin perseguido es el interés del
estado, estaremos en el campo publicista; cuando lo es el interés del
individuo, en el privatista.
Si
bien los autores no se han puesto de acuerdo en los fundamentos de la división,
concuerdan en cuanto a las características de uno y otro. El derecho público
seria fundamentalmente irrenunciable, en el derecho privado, los individuos
pueden, o no, ejercitar las facultades que lo corresponda. El derecho público
es hiperactivo mientras que el privado priva es el principio de la autonomía de
la voluntad. La interpretación del derecho público es estricta, las facultades
deben ser establecidas expresamente, y en el derecho privado los individuos
están facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe
expresamente.
En
general se consideran ramas del derecho público los derechos constitucional,
administrativo, penal, financiero y procesal, y del derecho privado, los
derechos civil, comercial y laboral.
Pero
no puede hacerse una clasificación muy
exacta, pues en todas esas ramas hay instituciones de uno y otro, y, hoy
por hoy, existe marcada tendencia al publicismo en las instituciones del
derecho privada; tan marcada, que muchos autores niegan directamente la
diferencia, alegando que es contradictorio hablar del derecho privado ya que el
derecho es por definición, tiene una función colectiva
COSA
JUZGADA.
Autoridad
y eficacia que adquiere la sentencia
judicial que pone fin a un litigio y que no e susceptible de impugnación, por
no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo
que lo convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea
inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que
la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el
proceso que no ah sido emitida, pero que no impide su revisión en otro
distinto, como sucede en los procesos
ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los
interdictos, puesto a que el debate puede ser reabierto en juicio ordinario, y
que es sustancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ah
sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior.
La
cosa juzgada constituye una de las excepciones peritorias que el demandado
puede poner a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que
concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas,
identidad de la acciones.
REGLAMENTO.
Todo
institución escrita destinada a regir una institución o a organizar un servicio
u actividad.
La
disposición metódica y de cierta amplitud, que, sobre una manera, y a falta de
ley o para completarla, dicta un poder administrativo. Según la autoridad que
lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza, orden o
bando
ORDENANZA.
Conjunto
de preceptos referentes a una materia. La hecha para el régimen de los
militares y buen gobierno de las tropas. Suelen recibir también el nombre de
ordenanzas las disposiciones que se dictan por un municipio para el gobierno de
la respectiva ciudad y su término jurisdiccional.
En
los significados personales ordenanza posee un sentido laboral, el del
trabajador subalterno que transmite materialmente ordenes de los superiores a
los inferiores y realiza distintas presentaciones menores. En lo militar,
soldado que se afecta al servicio personal de un jefe, con mucho desoriente
gratuito
DECRETO
Resolución
del poder ejecutivo que va firmada por el rey en las monarquías
constitucionales, o por el presidente en
las republicas, con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que
la resolución se refiere, requisito sin el cual carece de valides. Los decretos
han de ser dictado dentro de las facultades reglamentarias que incumben a poder
ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin qué modo alguno puedan
modificar el contenido de estas. Constituyen el medio de desarrollar la función
administrativa que le compete. Por esta COUTURE lo define como resolución del
poder ejecutivo nacional o departamental, de carácter general o particular,
expedida en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su función
administradora. Dentro del orden de importancia, el decreto la tiene,
naturalmente, inferior a la ley y superior a los órdenes y resoluciones de
origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos públicos de
inferior categoría.
También
se llaman decretos, en sentido general y de uso corriente, las resoluciones de
mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento (couture)
acepción esta recogida igualmente por el diccionario de la academia. Dentro de
ese vocabulario judicial, algunas legislaciones procesales, como la uruguaya,
denominan decreto de sustentación las providencias interlocutorias que en el
curso de la instancia dicta el juez, no para resolver insdidentes ni
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, sino para asegurar el
desenvolvimiento y la persecución del juicio.
Cabanellas,
coincidiendo con las expresiones usuales advierte que cuando la resolución
emana del poder legislativo, es llamada ley, y si del poder judicial se llama
sentencia. La denominación de derecho queda reservada para las resoluciones
administrativas.
DECRETO
LEY.
Disposición
de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga
por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o
permanente, previamente determinada.
Por
regla general, los decretos leyes representan un medio abusivo e
inconstitucional de que se valen los gobiernos de facto para dictar las normas
de que necesita; es decir, para ejercer las facultades usurpadas al poder
Legislativo, único que puede dictar leyes de acuerdo con la Constitución de
régimen democrático. De ahí que, al restablecerse la normalidad constitucional,
una de las medidas que adopta el Congreso es determinar la validez o la nulidad
de cada uno de esos decretos leyes.
Algunos
gobiernos de facto han prescindido de denominar así sus disposiciones
legislativas, las que abiertamente han llamado leyes, numerándolas como tales,
no obstante la falta de intervención del Poder Legislativo. Los problemas
institucionales a que puede dar lugar esa modalidad fácilmente se advierten.
LEYES
PENALES.
La
que define los delitos y faltas, determinan las responsabilidades o las
exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas
figuras delictivas o de peligro social corresponden. Por antonomasia, el código
penal.
LEYES
ORGÁNICAS.
La
que, derivando inmediatamente de la constitucional tiene como finalidad la
organización a una rama de la organización publica
LEYES
ESPECIALES
La
consenciente a una materia concreta y amplia a la vez, como sobre propiedad
industrial o propiedad, las d agua a montes, las de caza o pesca.
La
ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general, salvo ser esta
posterior e incompatible en alguna cuestión.
LEYES
ORDINARIAS
La
común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni
para un estado.
DEBIDO
PROCESO LEGAL
Cumplimiento
con los requisitos constitucionales en materia d proceso, en cuanto a
posibilidad de ofensa o producción de pruebas.
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