viernes, 26 de abril de 2013

Viernes, 26 de abril del 2013


FACULTAD DE DERECHO.
TRABAJO EVALUATIVO DE CONTENIDOS ACADÉMICOS.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Potestad que tienen los individuos para revelar sus derechos y obligaciones del ejercicio de su libre arbitrio, representar en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la mora, al poder público y a las buenas costumbres

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.
Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del derecho público y privado: así como algunos autores ven en el primero normas de organización de la sociedad, y en el segundo, normas de conducta de los individuos que lo integran; otros hacen mención de los sujetos a quienes se dirigen uno y otro; seria el estado el sujeto del derecho público, y lo será del derecho privado el individuo. Otros pasan la diferencia en la concepción teleología o finalista: cuando el fin perseguido es el interés del estado, estaremos en el campo publicista; cuando lo es el interés del individuo, en el privatista.
Si bien los autores no se han puesto de acuerdo en los fundamentos de la división, concuerdan en cuanto a las características de uno y otro. El derecho público seria fundamentalmente irrenunciable, en el derecho privado, los individuos pueden, o no, ejercitar las facultades que lo corresponda. El derecho público es hiperactivo mientras que el privado priva es el principio de la autonomía de la voluntad. La interpretación del derecho público es estricta, las facultades deben ser establecidas expresamente, y en el derecho privado los individuos están facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe expresamente.
En general se consideran ramas del derecho público los derechos constitucional, administrativo, penal, financiero y procesal, y del derecho privado, los derechos civil, comercial y laboral.
Pero no puede hacerse una clasificación muy  exacta, pues en todas esas ramas hay instituciones de uno y otro, y, hoy por hoy, existe marcada tendencia al publicismo en las instituciones del derecho privada; tan marcada, que muchos autores niegan directamente la diferencia, alegando que es contradictorio hablar del derecho privado ya que el derecho es por definición, tiene una función colectiva



COSA JUZGADA.
Autoridad y eficacia que adquiere  la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no e susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que lo convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso que no ah sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto,  como sucede en los procesos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto a que el debate puede ser reabierto en juicio ordinario, y que es sustancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ah sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior.
La cosa juzgada constituye una de las excepciones peritorias que el demandado puede poner a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas, identidad de la acciones.

REGLAMENTO.
Todo institución escrita destinada a regir una institución o a organizar un servicio u actividad.
La disposición metódica y de cierta amplitud, que, sobre una manera, y a falta de ley o para completarla, dicta un poder administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza, orden o bando

ORDENANZA.
Conjunto de preceptos referentes a una materia. La hecha para el régimen de los militares y buen gobierno de las tropas. Suelen recibir también el nombre de ordenanzas las disposiciones que se dictan por un municipio para el gobierno de la respectiva ciudad y su término jurisdiccional.
En los significados personales ordenanza posee un sentido laboral, el del trabajador subalterno que transmite materialmente ordenes de los superiores a los inferiores y realiza distintas presentaciones menores. En lo militar, soldado que se afecta al servicio personal de un jefe, con mucho desoriente gratuito
DECRETO
Resolución del poder ejecutivo que va firmada por el rey en las monarquías constitucionales, o por el presidente  en las republicas, con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que la resolución se refiere, requisito sin el cual carece de valides. Los decretos han de ser dictado dentro de las facultades reglamentarias que incumben a poder ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin qué modo alguno puedan modificar el contenido de estas. Constituyen el medio de desarrollar la función administrativa que le compete. Por esta COUTURE lo define como resolución del poder ejecutivo nacional o departamental, de carácter general o particular, expedida en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su función administradora. Dentro del orden de importancia, el decreto la tiene, naturalmente, inferior a la ley y superior a los órdenes y resoluciones de origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos públicos de inferior categoría.
También se llaman decretos, en sentido general y de uso corriente, las resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento (couture) acepción esta recogida igualmente por el diccionario de la academia. Dentro de ese vocabulario judicial, algunas legislaciones procesales, como la uruguaya, denominan decreto de sustentación las providencias interlocutorias que en el curso de la instancia dicta el juez, no para resolver insdidentes ni pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, sino para asegurar el desenvolvimiento y la persecución del juicio.
Cabanellas, coincidiendo con las expresiones usuales advierte que cuando la resolución emana del poder legislativo, es llamada ley, y si del poder judicial se llama sentencia. La denominación de derecho queda reservada para las resoluciones administrativas.

DECRETO LEY.
Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.
Por regla general, los decretos leyes representan un medio abusivo e inconstitucional de que se valen los gobiernos de facto para dictar las normas de que necesita; es decir, para ejercer las facultades usurpadas al poder Legislativo, único que puede dictar leyes de acuerdo con la Constitución de régimen democrático. De ahí que, al restablecerse la normalidad constitucional, una de las medidas que adopta el Congreso es determinar la validez o la nulidad de cada uno de esos decretos leyes.
Algunos gobiernos de facto han prescindido de denominar así sus disposiciones legislativas, las que abiertamente han llamado leyes, numerándolas como tales, no obstante la falta de intervención del Poder Legislativo. Los problemas institucionales a que puede dar lugar esa modalidad fácilmente se advierten.

LEYES PENALES.
La que define los delitos y faltas, determinan las responsabilidades o las exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social corresponden. Por antonomasia, el código penal.

LEYES ORGÁNICAS.
La que, derivando inmediatamente de la constitucional tiene como finalidad la organización a una rama de la organización publica

LEYES ESPECIALES
La consenciente a una materia concreta y amplia a la vez, como sobre propiedad industrial o propiedad, las d agua a montes, las de caza o pesca.
La ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general, salvo ser esta posterior e incompatible en alguna cuestión.

LEYES ORDINARIAS
La común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado.

DEBIDO PROCESO LEGAL
Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia d proceso, en cuanto a posibilidad de ofensa o producción de pruebas.

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